Con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, otras leyes, tanto para la administración estatal y autonómica como en el ámbito de los municipios de gran población y asimilados, han abordado la regulación de los directivos en estas administraciones. Consideramos que, con la instauración de la figura del directivo público profesional en nuestro sistema público contenida en el artículo 13 del referido Estatuto, se habilita la constitución de órganos directivos profesionales también en las administraciones locales de régimen común, que, además, en nuestra opinión, con amparo en la normativa vigente, pueden ejercer competencias delegadas por otros órganos locales en el desarrollo de sus funciones directivas.